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Existen diversos regímenes que regulan las relaciones paterno filiales una vez que se ha disuelto el vínculo sentimental entre los progenitores, pero la pregunta que debemos hacernos es, ¿qué es lo mejor para los niños?

Hasta hace escasos años se otorgaba la custodia de los niños automáticamente a la madre dado que dentro del seno familiar se daba un reparto de roles tradicionales, donde la madre se ocupaba del cuidado y crianza de los niños y el padre se dedicaba a trabajar fuera de casa, pero hoy en día la situación ha cambiado, ya que hoy en día tanto la madre como el padre trabajan fuera de casa, por lo que ¿con quién se deben quedar los niños?

A nuestro entender el mejor régimen para regular las relaciones de los menores con los progenitores es el régimen de guarda y custodia compartida, consiguiendo así una serie de beneficios que con la custodia exclusiva no se alcanza.

El pasado octubre de 2015 entro en vigor la nueva Ley Vasca de custodia compartida, la cual en su exposición de motivos explica cuáles son los principios sobre los cuales se ha creado esta nueva Ley y son los que a continuación se extraen. El primero es la corresponsabilidad parental, esto es, la responsabilidad asumida por dos o más personas, en el caso de los hijos habidos constante matrimonio (o relaciones análogas al mismo) se trata de la responsabilidad compartida por los dos progenitores, con esto se consigue que ambos miembros de la pareja cooperen y se ayuden de igual forma en el cuidado, crianza y educación de los niños, y sobre todo que la toma de decisiones de cierta entidad se haga de forma conjunta.

El segundo es el fomento del derecho de las personas menores de edad a que se otorgue la custodia compartida. Los niños habidos en el matrimonio o en una relación sentimental análoga al mismo, en la que tanto el padre como la madre han participado de forma activa en su cuidado y crianza, tienen derecho a seguir viviendo y creciendo al lado de ambos dos, esto es, la ruptura del vínculo sentimental no es motivo suficiente como para alejar a los niños del lado de uno de los progenitores. Con un sistema de guarda y custodia compartida, se garantiza que los niños van a crecer conviviendo tanto con su padre como con su madre, como se venía haciendo antes de la ruptura del seno familiar.

El tercero y está íntimamente ligado al segundo, es el derecho de los menores de edad a relacionarse de forma regular con ambos progenitores y las familias extensas de ambos, esto es, la ruptura de los padres, no lleva aparejada de forma automática la desconexión de  los niños con uno de los padres ni con la familia de este, lo que se busca con la custodia compartida es que el cambio sea lo menos pronunciado posible para que los niños no sufran y tengan ese sentimiento de pérdida.

El cuarto y último es la igualdad entre hombres y mujeres, con esto se pretende que ambos progenitores basándose en el dialogo el respeto y la igualdad sigan participando de forma activa en el cuidado y crianza de sus hijos.

Con todo esto se busca el objetivo de velar por el interés superior del menor, cuando hablamos del “principio de interés superior del menor”, estamos hablando de un conjunto de acciones y procesos tendentes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible a niñas y niños. Se trata de una garantía de que las niñas y los niños tienen derecho a que, antes de tomar una medida respecto de ellos, se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen.

Esto es, un ruptura del vínculo conyugal no puede determinar que se otorgue la custodia a uno de los dos progenitores, en detrimento del otro, puesto que lo único que se consigue es que la relación del progenitor no custodio con sus hijos se convierta en una relación simplemente protocolaria, terminando por desincentivar la unión del no custodio con sus hijos, y de estos con aquel.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2013 indica que se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.

Es por todo ello necesario luchar por evitar que los menores tengan un sentimiento de pérdida de la figura del progenitor no custodio (normalmente el padre), como ocurre en aquellos casos en los que se separan a los hijos de aquel al que no se le concede la custodia, otorgando un regimen de visitas que a todas luces es insuficiente. Pero no solo existe un sentimiento de pérdida, sino que también puede darse un sentimiento de abandono, de soledad, de traición llegando incluso a darse problemas de carácter psicológico como puede ser el conflicto de lealtades. Para evitar todos estos sufrimientos de los niños de padres separados, lo mejor es igualar los tiempos de estancia –siempre que las condiciones lo permitan- de los dos progenitores con los niños, y esto solo se consigue a través de la guarda y custodia compartida.

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