La Ley 3/2015 del 8 de Junio, de Vivienda, entra en vigor en Octubre de 2015 con el claro objetivo de regular el derecho del uso y disfrute a la vivienda habitual como Derecho Fundamental de necesaria y urgente protección por los poderes públicos, tal y como establece su Exposición de Motivos.
Asimismo, – y sin perjuicio de un próximo estudio sobre las políticas adoptadas en relación a las viviendas sociales – en esta ocasión nos centraremos en la regulación de las fianzas que ha de depositar la parte arrendadora, dado su carácter novedoso y la gran incidencia que actualmente está teniendo en las relaciones entre propietario e inquilino.
En este sentido, el artículo 54 de la citada Ley, establece la obligatoriedad del arrendador de depositar la fianza en la delegación territorial correspondiente del Departamento del Gobierno Vasco, debiendo, en todo caso, comunicarle dicha circunstancia al inquilino, haciéndole entrega de una copia de la documentación que justifique dicho depósito. Dichas cantidades (un mes de renta para los contratos de vivienda y dos meses para los de uso distinto de vivienda) serán reintegradas por el departamento del Gobierno Vasco correspondiente, una vez extinguido el contrato de arrendamiento, previa solicitud del arrendador acompañada del resguardo de depósito y copia del contrato.
Esto supone, que únicamente, el arrendador estará legitimado para solicitar la devolución de la fianza, debiendo el arrendatario quedar a la espera de que dicha entrega se produzca y sin que existan garantías suficientes para éstos en caso de no producirse. Por lo tanto, lejos de suponer una mejora y aval para los inquilinos, nos encontramos en una situación idéntica a la actual, donde habrá que acudir a la vía judicial si la devolución de la misma no se produce.
La obligatoriedad del depósito de dicha fianza, tiene lugar desde la entrada en vigor de la ley y únicamente para aquellos contratos suscritos con posterioridad a su entrada en vigor, sin perjuicio del depósito de las futuras revisiones. En este sentido, el artículo 36.2 de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos, dice expresamente que la fianza no estará sujeta a actualización durante los tres primeros años de duración del contrato, pero una vez transcurrido este plazo y siempre que el arrendamiento se prorrogue, el arrendador podrá exigir que la fianza sea incrementada, o el arrendatario que disminuya, hasta ser igual a una o dos mensualidades de la renta vigente, según proceda.
Esto implicaría, a priori, la necesidad de los arrendadores de depositar la misma, una vez haya transcurrido el plazo de tres años del contrato, con independencia de que éste fuera anterior o no a la entrada en vigor de esta Ley.
Del mismo modo, el incumplimiento del depósito de la fianza por parte del arrendador, llevará aparejada la imposición de una sanción, calificada como leve en el artículo 85.j de la Ley de vivienda a la que hacemos referencia, y la consecuente multa de hasta 3.000 euros. En cualquier caso, no llevará aparejada sanción alguna si la regularización de la demora en el depósito de la fianza se hace de forma voluntaria por el arrendador, aunque sí supondrá el pago del interés legal del dinero, por el tiempo que se demorase en el ingreso.
CRG ABOGADOS, aboga por la regulación legal tanto de las obligaciones recíprocas de arrendador y arrendatario como medio de garantía para la resolución de futuros posibles conflictos; así como mecanismo de prevención de multas y sanciones. En este sentido, estamos elaborando una serie de promociones en relación con los contratos de alquiler, a fin de fomentar la suscripción normalizada de este tipo de contratos y el apoyo a nuestros clientes en estos momentos de coyuntura económica.