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Hace unos años una cliente acudió a mi despacho con motivo de una explosión de una botella de la famosa marca de refresco de cola. Ella era la dueña de un bar situado en una de las localidades de referencia de la provincia bizkaina. Una mañana – como cualquier otra– se encontraba colocando las botellas de la conocida marca de gaseosa en el botellero. No hubo ningún tipo de manipulación, el simple movimiento de coger y depositar el botellín en su correspondiente lugar. Y, de repente, una de las botellas explota, alcanzando el rostro de mi cliente, con tal mala suerte, que uno de esos trozos penetra en su ojo.

No fue la primera vez que ocurría un hecho de este tipo, y por desgracia no va a ser la última. En 1994, en un supermercado de Murcia, a un usuario le explotó una botella de cristal cuando se disponía a coger el producto para depositarlo en su cesta. Las consecuencias, similares: Lesiones en el rostro y ojo derecho e incluso merma de la visión.

Y esto nos lleva a hablar de los productos defectuosos. ¿Por qué se producen esas explosiones? ¿Cuándo se debe entender que un producto es defectuoso? ¿Quién o quienes son los responsables?

Todo ello, lo extraeremos de lo regulado en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias (que refunde la Ley 22/1994 de Responsablidad Civil por los daños causados por productos defectuosos y la LGDCU).

¿Qué se entiende por producto defectuoso?

Determinar cuándo un determinado producto que ha causado un daño o un perjuicio es defectuoso, no es fácil. A esa conclusión no se puede llegar de manera automática, sino que habrá que extraer lo recogido en el artículo 137 del Texto refundido al que hemos hecho referencia para saberlo. Será, por lo tanto, un producto defectuoso aquél que no ofrece la seguridad que cabría legítimamente esperar, esto es, cuando no ofrece la seguridad que un consumidor espera de ese producto.

Este criterio se encuentra estrechamente relacionado con presunción irus et de iure. Esto quiere decir que, un producto se presume que es defectuoso cuando no ofrece la misma seguridad que otro producto igual de la misma serie o tipo de producto. Es reiterada la jurisprudencia de los Tribunales españoles que han resuelto varios casos de daños causados por la explosión de botellas de bebidas STS Sala 1ª, S21-2-2003, nº 151/2003, rec. 2019/1997; AP Barcelona sec. 16ª, S30-5-2002, rec. 724/2001

Pero el problema fundamental que se plantea es la prueba del defecto. Es decir ¿Cómo acreditamos que la explosión de una botella, en nuestro caso de coca cola, se debía a un defecto en el producto? Esto puede resulta bastante complicado, máxime cuando la prueba se destruye como consecuencia de la explosión.

Sin embargo, en la práctica, los tribunales no vienen exigiendo al afectado que acredite que el producto era defectuoso, dado que la jurisprudencia atribuye directamente esa explosión a una deficiencia. Resulta lógico, en tanto en cuanto, hemos dicho que se considera que un producto es defectuoso cuando “no ofrece la seguridad que el consumidor espera de ese producto”. Evidentemente, nadie espera que al coger una botella de cristal de cualquier tipo y con cualquier contenido destinada al consumo, ésta vaya a estallar. Esto nos lleva a que sea, a priori, el fabricante el responsable del defecto presunto. Y decimos “a priori” porque más adelante veremos que no será al único al que se le puede imputar dicha responsabilidad.

Muy ilustrativa es la STS 1ª, 21.2.2003, nº 151/2003, rec. 2019/1997, en cuanto qué se entiende por producto defectuoso. Subraya que dicho elemento debe estar íntimamente relacionado con la seguridad del producto: “Y es que el concepto de defecto que recoge la Ley, siguiendo la Directiva Comunitaria 374/85 CEE, de 25 de Julio de 1985, que incorpora la experiencia de Estados Unidos en la materia de productos “biability”, resulta flexible y amplio, y, al no concurrir factores subjetivos, la seguridad se presenta como exigencia del producto, pues se trata de un derecho que asiste a todo consumidor en cuanto que el producto puede ser utilizado sin riesgos para integridad física o patrimonial. La existencia del defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley 22/1994 y ha de relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer y, si esto no sucede, impone considerar al producto defectuoso, invirtiéndose la carga de la prueba por corresponder al fabricante acreditar la idoneidad del mismo o concurrencia de otras causas que pudieran exonerarle de responsabilidades”.

¿De quién es la responsabilidad?

Esto quiere decir que el fabricante, únicamente, podrá exonerarse de dicha responsabilidad si es capaz de probar que la explosión se ha debido al mal uso del producto por parte de la victima lesionada. Y es que tal y como se establece en la STS Sala 1ª 4.10.1996, nº 770/1996, rec. 3857/1992 Ni a la victima le corresponde la prueba de que el fabricante no ha cumplido con las precauciones y medidas apropiadas en su proceso productivo, ni éste puede liberarse de su responsabilidad probándolo, ni, por último, a la victima le corresponde probar que ha obrado con toda corrección en el uso, sino al fabricante la prueba de que fue incorrecto, para librarse de su obligación de responder”.

Se trata de inversión de la carga de la prueba res ipsa loquitur, permitiendo al fabricante acreditar que el producto no es defectuoso, de lo contrario se convertirá de facto en presunción iuris et de iure, es decir, se presumirá la existencia de tal defecto:

STS 1ª, 21.2.2003, nº 151/2003, rec. 2019/1997: “lesiones causadas por la explosión de una botella de gaseosa en un supermercado. La seguridad se presenta como exigencia del producto, pues se trata de un derecho que asiste a todo consumidor en cuanto que el producto puede ser utilizado sin riesgos para su integridad física o patrimonial. La existencia del defecto debe relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer y, si esto no sucede, impone considerar al producto defectuoso, invirtiéndose la carga de la prueba por corresponder al fabricante acreditar la idoneidad del mismo o concurrencia de otras causas que pudieran exonerarle de responsabilidades

STS 1ª, 27.7.2005 (JUR 2005/187985):Accidente sufrido por un camión como consecuencia de un reventón de su neumático izquierdo. Falta de prueba del defecto en el neumático izquierdo

STS, 1ª 30.04.2008 (RJ 2008/2686):carga de la prueba del defecto. El éxito de la pretensión depende de que demuestre que, con motivo del uso del producto fabricado por la entidad demandada, se produjo un accidente inesperado, soportando tan sólo la carga de probar la realidad del accidente, la existencia del daño y la del nexo causal entre éste y aquél, y entre el accidente y el funcionamiento del producto en cuestión”.

¿Y si no sabemos quién es el fabricante?

No siempre es posible identificar al fabricante o productor de un determinado bien. Esto no significa que, si no somos capaces de determinar al productor, no vaya a haber  responsable. Para ello, el Art. 138. 1 dice A los efectos de este capítulo es productor, además del definido en el artículo 5, el fabricante o importador en la Unión Europea de:

a) Un producto terminado.

b) Cualquier elemento integrado en un producto terminado.

c) Una materia prima.

2. Si el productor no puede ser identificado, será considerado como tal el proveedor del producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. La misma regla será de aplicación en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante.”

Por lo tanto, la responsabilidad del proveedor es subsidiaria, pues sólo será responsable cuando sea considerado como fabricante, o aunque se sepa que no lo es, cuando no quiera identificar o no pueda identificar al fabricante del producto.

El suministrador, en nuestro caso hubiera sido responsable en el caso de no poder ser identificado el fabricante o el importador, supuesto que no se daba en el caso en concreto, pues era claramente identificable, la marca de cola , al aparecer el distintivo sobre el producto. Pero además, sería responsable el distribuidor en caso de no identificarse a los anteriores.

En nuestro caso, se resolvió favorablemente, ya que conseguimos llegar a un muy buen acuerdo en la Audiencia Previa. Un tema interesante a nivel jurídico que me confirma mi gusto por el Derecho.

Gentzane Carrión Gómez

       Abogada

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